jueves, 6 de octubre de 2016

PRESCRIPCIÓN NO APLICA EN EL INCREMENTO POR PRIMA DE ACTIVIDAD



PRESCRIPCIÓN NO APLICA EN EL INCREMENTO POR PRIMA DE ACTIVIDAD

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en derecho se limita al concepto de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. "El tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos". La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la falta de acción del interesado en iniciar un proceso judicial dentro del plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al interesado del derecho de exigir judicialmente a su demandado el cumplimiento de lo que pretende.

No obstante, esta figura jurídica tiene una connotación especial en cuanto se trate de derechos a la seguridad social, especialmente referidos a pensiones, como lo es en el presente asunto ya que hablamos de los derechos consagrados en los artículos 48,6 y 53,3 de la Constitución Política y desarrollados por la Ley 100 de 1993. En cuanto a esta clase de derechos privilegiados la prescripción no se aplica sobre el derecho per se, se ha modulado la jurisprudencia indicando que lo que prescriben son las mesadas y que la interrupción de la prescripción se da con el acto de la reclamación del derecho ante la entidad que debe realizar el pago.

A.- Imprescriptibilidad del derecho de pensión, por ser un derecho a la seguridad social,el Consejo de Estado, como Juez Constitucional en fallo de tutela de fecha 13 de octubre de 2011, en sala de lo contenciosos administrativo, Sección Segunda, subsección B, radicación 11001-03-15-000-2011-01175-00(AC), Actor: Pedro Gerardo Beltrán Beltrán, Demandado. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y otros. Consejero Sustanciador, GERARDO ARENAS MONSALVE, resaltó:

“No obstante lo anterior, si bien el derecho al reajuste de la asignación de retiro no prescribe, sí lo hace el pago de las diferencias derivadas del reajuste que se haga, pues debe quedar claro que una cosa es el derecho pensional y otra es la cancelación del valor adicional que debió reconocerse y liquidarse para el pago de las mesadas pensionales, en cuanto inciden en su monto.[1]/[2] / [3]
     
B.- Imprescriptibilidad de las mesadas de las asignaciones de retiro en el presente asunto. En ningún momento se debe perder de vista que se está acudiendo a la justicia por que la “CREMIL / CASUR” no realizó la materialización efectiva de un mandato contenido en un decreto[4] y se ha constituido renuente a proveer el cumplimiento de aquello que la norma prescribe en forma clara, cual es el reajuste de la asignación de retiro del demandante por el incremento la partida computable de prima de actividad.

La “CREMIL / CASUR”, tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares de Colombia que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, y contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.El deber jurídico de la “CREMIL / CASUR”, cuya observancia se exige, siempre está consignado en normas con fuerza de Ley, que le imponen obligaciones determinadas de una manera inobjetable.

Es por ello, que una omisión por indebida interpretación de la aplicación de las normas que debe ejecutar en cumplimiento de su objetivo institucional y en perjuicio del personal a quien le debe suministrar bienestar, no puede premiarse con la aplicación del término de prescripción de la acción.La “CREMIL / CASUR” realizó la omisión por aplicación de una interpretación conceptual, a un mandato claro de carácter aritmético,[5]y continua siendo renuente y tozada al querer imponer su teoría en perjuicio del personal a quien debe prestar la protección social.

Los hechos enunciadosy explicadoshacen deducir la inobservancia de un deber que se predica de la administración, deber que no puede perjudicar al administrado al aplicar la prescripción a las mesadas de su asignación de retiro, como un premio a quien cometió el error, la “CREMIL / CASUR”.







[1]Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación No.: 0165-2009. Actor: Juan de la Cruz Cortés Quiñones. C.P.: Alfonso Vargas Rincón.

[2]Sentencia de 12 de febrero de 2009, Radicación 2043-2008 Actor, Jaime Alfonso Morales, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 19 de febrero de 2009, Radicación 1731-2008, Actor Gilberto Franco Vásquez, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.  

[3]Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación No.: 0144-2009. Actor: Hernando García Ramírez. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

[4] - 16Articulo 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

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