jueves, 6 de octubre de 2016

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO.






MILITAR Y POLICÍA EN USO DE BUEN RETIRO
retirados hasta el año 2004

A. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO.

Es indiscutible que la asignación de retiro, como prestación cumple un fin constitucional determinado, que tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares[1]. Tienen su consagración expresa en los artículos 123, 217, 218, y 150-19 de la Constitución Política.La Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo[2].

El carácter especial se contrapone a los calificativos excepcional y autónomo, en torno al ámbito de la aplicación de un régimen normativo en un determinado ordenamiento jurídico. Al establecer que el derecho excepcional es aquel régimen normativo que supone la existencia de otro -de mayor alcance y jerarquía- frente al cual se introducen derogaciones, subrogaciones o modificaciones en aspectos puntuales. Es derecho autónomo el conjunto de disposiciones jurídicas que dependen de sí mismas y se encuentran sujetas a sus propios principios generales. Finalmente, es derecho especial aquel régimen normativo que, sin llegar a ser autónomo, supone una regulación separada y libre de una materia independiente, que responde a una cierta y exclusiva individualidad técnica y económica.


Se puede entonces considerar que un régimen prestacional especial es aquel conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie o catálogo de prestaciones a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor entidad, goza de una regulación propia, en virtud de ciertas características individuales que le dotan de plena singularidad.En este contexto, como lo ha sostenido La Corte Constitucional, dicho tratamiento diferencial debe estar encaminado a mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad, “los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general”[3].

De lo expuesto podemos concluir que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras de equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente. El objetivo del régimen especial no puede desbordar los límites para el cual fue creado, ni constituirse en una preferencia, pero tampoco puede estar por debajo de los privilegios que gozan las personas pertenecientes al régimen general; en cualquiera de los dos casos resulta inconstitucional, pues otorga un beneficio carente de una causa constitucional real y efectiva o un agravio injustificado al militar retirado al no aplicársele el incremento a su pensión como lo ordena la Ley. 

El sistema de oscilación, consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, para el reajuste de las asignaciones de retiro o pensiones que tiene como referencia el aumento de los salarios del personal activo, no puede seguir siendo aplicable a los reajustes anuales del personal retirado, cuando el aumento del personal activo sea porcentualmente menor a la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior, porque la utilización de dicho sistema deterioraría año por año la asignación mensual del personal retirado de la fuerza pública.

A partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política en el año 1991, se introdujo el principio del incremento anual de la mesada pensional con el objeto de que la misma no perdiera el poder adquisitivo constante. Posteriormente con la expedición de la Ley 100 de 1993 el personal de las fuerzas militares y la policía nacional fue excluido del sistema de seguridad social integral, razón por la cual se expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual se hizo salvedad en cuanto a la interpretación de esa disposición, argumentando que no se trataba de la negación de los beneficios y derechos consagrados para los pensionados de dichos sectores.


A pesar de la claridad de la disposición que habilitó el reajuste de las asignaciones de retiro con base en la variación porcentual del IPC, La “CREMIL / CASUR” continuó ignorando su alcance, argumentando que no se pueden realizar aumentos superiores a lo estipulado porque desbordaría los limites expuestos por el legislador, sin considerar que fue el mismo legislador, en cumplimiento del orden constitucional, quien expidió la Ley 238 de 1995, cambiando las reglas básicas para reajustar las pensiones del personal retirado de las fuerzas militares y la policía nacional. Queda claro que para la Corte Constitucional y el Consejo de Estado la asignación de retiro es una verdadera pensión y por tanto se le debe aplicar el reajuste establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin detrimento de su carácter especial.


La “CREMIL / CASUR”, tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares de Colombia que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, y contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal. La “CREMIL / CASUR” son establecimientos públicos del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,


En aplicación de este principio de oscilación, las Cajas de retiro han incrementadolas asignaciones de retiro de conformidad con los decretos que para tal efecto se establecen en la escala gradual porcentual. Esta escala es el mecanismo por medio del cual el Gobierno Nacional establece cada año los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía nacional, y personal de nivel ejecutivo de esta última, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Los incrementos anuales de la asignación solo tuvieron en cuenta el incremento que se le realizaba al personal de servicio activo, sin tener en cuenta consideraciones económicas, legales y constitucionales aplicables al personal retirado de las fuerzas militares y sin tener en cuenta la condición de personas de la tercera edad que gozan de asignación de retiro.

Las normas constitucionales que no tuvieron en cuenta para realizar el incremento a las asignaciones de retiro, entre los años 1197 a 2004, son:

El inciso 6º del artículo 48 de la Constitución Política, el cual determina que: “la Ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan el poder adquisitivo constante”; y el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política, que le impone al Estado la obligación de garantizar “el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones”.

Tampoco se tuvo en cuenta por parte de Las cajas de retiro al realizar los incrementos mencionados en el hecho número 5, la norma legal que desarrolló los principios constitucionales mencionados. Porque fue la Ley 100 de 1993 la que estableció en su artículo 14 el mecanismo para el reajuste de pensiones, dice la norma: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaran anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane, para el año inmediatamente anterior.

Es cierto, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación del artículo 14 de la misma Ley a los miembros de las Fuerzas Militares, pero la Ley 238 de 1995 ordenó en forma clara y precisa que: “las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no implicaban la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 establecidos en la misma Ley, para los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional.”  Lo cual significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, si tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, las cajas de retiro debieron haber realizado los incrementos anuales de la asignación de retiro teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base enla variación porcentual del IPC, para los años 1997 al 2004.

El Índice de Precios al Consumidor (IPC) es un indicador que mide la variación de precios de una canasta de bienes y servicios que representan el consumo de los hogares del país. Los resultados son analizados por grupos, subgrupos y clases de gastos, gastos básicos y niveles de ingreso; el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- es la entidad responsable de la planeación, levantamiento, procesamiento, análisis y difusión de las estadísticas oficiales de Colombia. Y es el DANE quien cada año estima cual ha sido el porcentaje en que se ha afectado el IPC, este porcentaje es el que se le debe aplicar como incremento a las pensiones con el objeto de que no pierdan el poder adquisitivo constante, esto es, que el pensionado puede adquirir y consumir en el presente año los mismos bienes y servicios que adquirió y consumió el año anterior con el valor de su mesada pensional.

Es evidente que la asignación de retiro es una verdadera pensión, desde la Constitución Nacional de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el Estado a los retirados de las fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (artículo 169) y en la Constitución Política de 1991, sucedió otro tanto (artículo 220) habiéndose ampliado el termino de miembros de la fuerza pública a los componentes de las fuerzas militares[4] y de la policía nacional[5].

La Corte Constitucional en Sentencia C-941 del 15 de Octubre de 2003, en principio llegó a concluir que las asignaciones de retiro no eran pensiones; criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la Sentencia C-432 de 2004 para reconocer que las asignaciones de retiro se asimilaban a la pensión de vejez y jubilación. La Corte Constitucional en esta sentencia al referirse a la naturaleza jurídica que tiene la “asignación de retiro”de los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, expresó:

“Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.”

El Consejo de Estado tratando el tema del régimen pensional de los miembros de la fuerza pública, en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, Sección Segunda. M.S. JAIME MORENO GARCÍA. Actor José Jaime Tirado Castañeda. Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, determinó:

“Y la sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, por que al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la policía nacional establecidos en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación de la Ley 100 de 1993 se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.”

“En efecto, en el caso concreto la sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993)…”

“Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la caja demandada debe prevalecer sobre el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la sala no la hay,  por lo dicho anteriormente.

La aplicación de estos criterios ha sido avalada por la Jurisprudencia entre otros:

Ø  Fallo de fecha 1 de diciembre de 2.005, expediente 04-5708 demandante Pedro Pablo Rodríguez Gutiérrez, demandado Caja de Retiro de la Policía Nacional, proferido en la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. MARÍA DEL CARMEN JARRÍN CERÓN.
Ø  Fallo de fecha 17 de Noviembre de 2.005, expediente 03-8967 demandante Roberto Pinzón Meléndez, demandado Caja de Retiro de la Policía Nacional, proferido en la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. MARÍA DEL CARMEN JARRÍN CERÓN.
Ø  Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2007. Consejo de Estado Sección Segunda. Consejero Sustanciador,JAIME MORENO GARCÍA. Actor José Jaime Tirado Castañeda. Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Ø  Sentencia 26 de marzo de 2009. Consejo de Estado, sala de lo contenciosos administrativo, Sección Segunda, subsección A, radicación 25000-23-25-000-2007-01265-01(2329-08), Actor: Irma Gutiérrez de Rodríguez, Demandado. Caja de Retiro de la Fuerzas Militares. Consejero Sustanciador, GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.
Ø  Fallo de tutela - 13 de octubre de 2011. Consejo de Estado, sala de lo contenciosos administrativo, Sección Segunda, subsección B, radicación 11001-03-15-000-2011-01175-00(AC), Actor: Pedro Gerardo Beltrán Beltrán, Demandado. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y otros. Consejero Sustanciador, GERARDO ARENAS MONSALVE.
Ø  Fallo de tutela - 23 de febrero de 2012. Consejo de Estado, sala de lo contenciosos administrativo, Sección Segunda, subsección B, radicación 11001-03-15-000-2011-01741-00, Actor: Juan Alfonso Fierro Manrique. Demandado. Tribunal Administrativo de Bolivar – Juzgado segundo Administrativo de Cartagena. Consejero Sustanciador, VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

En conclusión la Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado consideran que la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública es una pensión, que su incremento con base en la variación porcentual del IPC es un derecho y que como tal no prescribe.











[1]El artículo 217, señala que: “(...) La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio”. Así mismo, el artículo 218, dispone: “(...) La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.
[2]  En Sentencia C-101 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
[3]En Sentencia C-101 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
[4]Entiéndase por fuerzas militares: El ejército, la armada y la fuerza aérea. (C.P. art. 216)
[5]  Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2007. Consejo de Estado Sección Segunda. M.P. Jaime Moreno García. Actor José Jaime Tirado Castañeda. Demandado   Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

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