jueves, 6 de octubre de 2016

Bienvenidos a nuestro BLOG





Les  doy la bienvenida a nuestro blog institucional. En este espacio intentaré compartir todos los elementos y conceptos necesarios, ya sean para que conozcan con mayor prontitud lo referente a cada uno de su caso pues desde nuestro portal usted podra identificar en que paso se encuentra el trabajo que se esta realizando a través de nuestra firma. Espero que esta herramienta de alguna manera contribuya como apoyo a sus inquietudes, cualquier duda, estamos para aclarársela y además de prestarle la mejor asesoría.

En nuestro portal web www.ninovasquezabogados.com 

Podrá usted enterarse de otros temas que pudieran ser del interes del pensionado.  Niño Vásquez & Asociados ofrece soluciones a través de un servicio integral, en el que se brindan soluciones legales a problemas específicos, evaluando el contexto en que éstos se presentan. 

ALGUNOS DE NUESTROS CLIENTES


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QUE ES EL IPC





El incremento en las Asignaciones de Retiro en las Fuerzas Militares, se ha venido realizando de acuerdo con el PRINCIPIO DE OSCILIACIÓN , contemplado en el artículo 169 del decreto ley 1211 de 1990 , que consiste en que las asignaciones del personal retirado se incrementan en el mismo porcentaje que se incrementan las asignaciones de los miembros en actividad.

El método descrito en un momento dado benefició al personal retirado de las Fuerzas Militares con Asignación de Retiro, no obstante con los cambios económicos que ha sufrido el país, se pudo evidenciar que en algunos casos el incremento en las asignaciones fue inferior al Índice de Precios al Consumidor (IPC) o no hubo aumento como ocurrió en el año 2003, mientras el resto de pensionados del Estado pudieron mantener en parte el poder adquisitivo de sus pensiones, mediante la aplicación en los reajustes anuales del IPC.

La LEY 100 1993, en su Artículo 14, dispuso que para mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones de vejez o de jubilación y sustitución o sobreviviente en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, era indispensable reajustar anualmente de oficio las pensiones, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) , certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. La misma Ley excluyó , inicialmente a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , posteriormente el Legislador mediante la Ley 238 de 1995, previó que, a pesar de estar excluidos algunos regímenes de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 por ser especiales, ello no implicaba la negación de los beneficios determinados en los artículos 14 y 142 de la citada Ley 100 de 1993.

Lo anterior permite que las pensiones reconocidas bajo el imperio de Normas Especiales, se puedan incrementar por los métodos descritos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. La " Asignación de Retiro ", desde el punto de vista prestacional, tiene la misma Naturaleza Jurídica que la pensión de invalidez, señalada en las normas legales para los miembros de la Fuerza Pública , es decir cubre el riesgo de la seguridad social al proteger a un sector que cesa en su labor auxiliado en un pago económico y por lo mismo su naturaleza jurídica es similar a las demás pensiones previstas para todos los servidores públicos. La honorable Corte Constitucional en relación con la Naturaleza Jurídica de la Asignación de Retiro sostuvo: "Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos)".

Los Regímenes Salariales y Prestacionales Especiales prevalecen sobre los Generales, lo cual significa que no se puede mezclar lo favorable del Especial con lo favorable de lo General, eso está perfectamente claro, puesto que ello plantearía una desigualdad en detrimento del Régimen General, pero en el caso que nos ocupa es el mismo Legislador quien mediante la LEY 238 de 1995 dispuso la aplicación parcial de las Normas Generales que en determinadas circunstancias resulten más favorables a beneficiarios de Regímenes Especiales, cuando sus disposiciones queden rezagadas produciendo un desmejoramiento de los derechos laborales. De ahí que los militares con Asignación de Retiro, tienen derecho a que se les revise sus Asignaciones de Retiro y se determine cuál es el mayor porcentaje de cada año para su reajuste, si el aumento salarial de los miembros activos de las Fuerzas Militares en la escala salarial porcentual, o el Índice de Precios al Consumidor (IPC), que prevé la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el Artículo primero de la Ley 238 de1995 se refirió específicamente a los pensionados de los sectores que fueron excluidos por el Artículo 279 de la referida Ley y que el concepto sobre la Naturaleza Jurídica de la Asignación de Retiro fue aclarada por la Corte Constitucional. Los servidores de la Fuerza Pública por regla general no se pensionan cuando reúnen requisitos de edad y tiempo de servicio conforme a la ley, sino que al retirarse gozan de una prestación que se denomina " ASIGNACIÓN DE RETIRO ", situación que los obliga a permanecer dentro de la Reserva Activa del Estado, pudiendo ser llamado nuevamente al servicio cuando las necesidades del país lo exijan.

Por excepción está prevista la pensión de invalidez para algunos de sus miembros, cuando su capacidad laboral se disminuye en u alto porcentaje, pero como se dijo anteriormente la Asignación de Retiro es similar a la pensión del resto de servidores del Estado. Es notorio que desde el año 1995 se ha venido presentando una disminución en el incremento de las Asignaciones de Retiro , debido a que los incrementos se han hecho aplicando el PRINCIPIO DE OSCILACIÓN , contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, desconociéndose lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 Artículo 279 que fue adicionado por la Ley 238 de 1995 .

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La Constitución Política ampara los derechos fundamentales de los ciudadanos y entrega las herramientas para hacerlos efectivos, es indispensable que a la mayor brevedad posible realicen sus reclamaciones para evitar la prescripción de sus mesadas. Es aconsejable que se asesoren de un profesional del derecho especialista en seguridad social y conocedor del régimen especial de pensiones de la Fuerza Pública.


RÉGIMEN DE INSOLVENCIA










IV.- RÉGIMEN DE INSOLVENCIA

El régimen de insolvencia empresarial está determinado en la Ley 1116 de 2006, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización empresarial, éste último procedimiento puede ser iniciado a solicitud del empresario directamente ante la superintendencia de sociedades, o, como validación Judicial de un Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización logrado entre el empresario y sus acreedores, Y, el proceso de liquidación judicial.


A.- PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. Además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.

Es competente para conocer de éstos procesos los Jueces Civiles del Circuito y la Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, ésta conoce de los procesos de las sociedades comerciales y de las personas naturales comerciantes que sean controlantes de sociedades. Dependiendo del valor de los activos de la sociedad en reorganización el proceso se adelanta en la Superintendencia de Sociedades en Bogotá (D.C.) o en las oficinas regionales de la misma (En la ciudad de Cali existe una oficina Regional). Las etapas del proceso de reorganización se pueden resumir de la siguiente manera:

1.   INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN

Realizada la solicitud por el deudor o su representante legal con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley y en el entendido que cumple con los supuestos y presupuestos para ser admitida la solicitud, el Juez del concurso expide el Auto de iniciación del proceso. En dicha providencia realiza el nombramiento del promotor, auxiliar de la justicia que tiene la obligación de cumplir con la finalidad del proceso.

2.   PROYECTO DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO

El promotor, con la información que aporta el deudor referente a sus obligaciones realiza un proyecto de calificación y graduación de créditos que consiste en dividir por clases a los acreedores, según la prelación legal contenida en el Código civil, correspondiendo de manera general a la primera clase los créditos laborales y fiscales, la segunda clase los créditos prendarios, la tercera clase los créditos hipotecarios, la cuarta clase la obligaciones con los proveedores y la quinta clase los créditos quirografarios.

El promotor también realiza un proyecto de asignación de derechos de voto a los acreedores, dividiéndolos por categorías, correspondiendo la categoría “A” los titulares de acreencias laborales, la categoría “B” a las entidades públicas, la categoría “C” a las instituciones financieras en general, la categoría “D” a los acreedores internos y la categoría “E” a los acreedores externos.

La división por clases es tenida en cuenta para efectos del orden del pago en que deben honrarse las obligaciones, la cual es de estricto cumplimiento. La división por categorías es para efectos de la determinación de los derechos de voto que cada acreedor tiene para decidir sobre la aprobación del acuerdo de reorganización.  El promotor tiene un término hasta de dos meses a partir del auto de inicio del proceso para presentar los proyectos mencionados.

3.   TRASLADO Y APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS, Y DERECHOS DE VOTO.

Del trabajo del promotor, se le da traslado al deudor, los acreedores y terceros que conozcan de la existencia del proceso, para que presenten sus objeciones ante el Juez del concurso; por ejemplo, un tercero que no se encuentre determinado en la contabilidad del deudor o que se encuentre reconocido por un valor distinto al de la deuda. De las objeciones propuestas, se da traslado a los interesados para que intenten la conciliación con el promotor, las objeciones no conciliadas se definen en una audiencia de resolución de objeciones direccionada por el Juez del concurso, en la cual, además hace el reconocimiento de las acreencias y designa los derechos de voto. Si no se presenta objeciones, el Juez del concurso aprueba los proyectos presentados por el promotor.

4.   PRESENTACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN

En firme la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, el promotor tiene cuatro meses para presentar el acuerdo de reorganización, esto es, la forma como han de honrarse los créditos respetando la prelación legal. Este acuerdo debe ser presentado por el promotor anexando los votos positivos necesarios para su aprobación. El Juez del concurso cita a una audiencia para la confirmación del acuerdo, en donde se estudia la legalidad y cumplimento de requisitos y principios del régimen de insolvencia.

5.   OTRAS ETAPAS

En el desarrollo del acuerdo puede presentarse trámites procesales por el incumplimiento o la reforma del mismo, los cuales deben cumplir con ciertos requisitos para que el Juez del concurso los admita. En el caso de la reforma, los acreedores reconocidos, calificados y graduados que no se les haya cancelado, podrán hacer uso de los derechos de voto que les corresponde para la aprobación de la reforma.

6.   EL ACUERDO

Es de anotar, que en el acuerdo de reorganización no debe quedar excluido ningún crédito reconocido o admitido y respetarán para el efecto del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la Ley. En el mismo, se establece el plazo para el pago, el reconocimiento o no de intereses, se nombra un comité de acreedores que no tendrá funciones de administración ni coadministración, se incluye un código de gestión de ética empresarial y de responsabilidad social, exigible al deudor, entre otras obligaciones y formalidades.

En el desarrollo del acuerdo el deudor no podrá pagar obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del proceso de reorganización, que no hayan sido debidamente reconocidas o admitidas en el auto por medio del cual el Juez del concurso aprueba las acreencias correspondientes. Sólo podrá pagar aquellas obligaciones establecidas en el acuerdo de reorganización y aquellas causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización que correspondan exclusivamente al giro ordinario de los negocios.

7.   PROCESOS DE RESTRUCTURACIÓN EN FORMA CONJUNTA Y COORDINADA.

Se entiende por grupo de empresas, el conjunto integrado de personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos o entes de cualquier otra naturaleza que intervienen en actividades de carácter económico, vinculados o relacionados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenecen o están bajo la administración de las mismas personas jurídicas o naturales, ya sea porque obran directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos. Así mismo, se entiende que forman parte de un Grupo de Empresas aquellos vinculados entre sí porque son garantes unos de otros y las empresas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

Si las sociedades o personas que conforman un grupo de empresas solicitan su admisión a un proceso de reorganización empresarial, lo pueden hacer por medio de la figura de la “coordinación”, esto es, cuando el Juez del concurso, realiza la admisión coordinada de dos o más procesos de insolvencia abiertos respecto de diversos deudores o empresas de un mismo grupo. Cada deudor conservará su personería jurídica y su autonomía administrativa y patrimonial.

En la aplicación de la figura de coordinación, se utiliza “excepcionalmente”, el procedimiento de la “consolidación patrimonial”, en virtud del cual el pasivo y el activo de dos o más deudores vinculados entre sí o partícipes en un mismo Grupo de Empresas se entienden y tratan como parte de una única masa de la insolvencia.

Existe regulación legal frente a la solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia, cuyos objetivos son:

1.    Facilitar el examen coordinado de la solicitud de apertura de un proceso de insolvencia propuesto respecto de dos o más empresas o deudores vinculados de un mismo Grupo de Empresas.

2.    Facultar al juez del concurso para obtener información acerca del Grupo de Empresas o de los deudores vinculados que facilite la determinación de si procede o no decretar la apertura de un proceso de insolvencia, respecto de uno o varios de los partícipes del Grupo de Empresas.

3.    Promover la celeridad y eficiencia, reducir los costos y gastos de apertura y de administración de los procesos de insolvencia.

4.    Posibilitar la coordinación de los procesos de insolvencia de cada uno de los deudores que formulen la solicitud conjunta.

Es de anotar, que para presentar solicitud conjunta se deben cumplir con unos requisitos adicionales a los de la solicitud individual, entre otros, acreditar los supuestos en que se fundamenta la existencia del grupo de empresas o personas naturales que conforman los solicitantes. En este tipo de procesos se puede prever la realización de un solo acuerdo de reorganización para las empresas y personas naturales solicitantes.

B.- VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN.

Cuando por fuera del proceso de reorganización, con el consentimiento del deudor, un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría que se requiere en la presente ley para celebrar un acuerdo de reorganización, celebren por escrito un acuerdo de esta naturaleza, cualquiera de las partes de dicho acuerdo podrá pedir al juez del concurso que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización, la apertura de un proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado, con el fin de verificar que este:

1. Cuenta con los porcentajes requeridos en esta ley.

2. Deja constancia de que las negociaciones han tenido suficiente publicidad y apertura frente a todos los acreedores.

3. Otorga los mismos derechos a todos los acreedores de una misma clase.

4. No incluye cláusulas ilegales o abusivas, y

5. En términos generales, cumple con los preceptos legales.

El proceso de validación tendrá en consideración las reglas sobre notificación establecidas en esta ley, las reglas para la calificación y graduación de créditos y votos, y las demás que en lo relativo a su forma y sustancia le sean aplicables.

Si como resultado del proceso de validación el juez del Concurso autoriza el acuerdo, este tendrá los mismos efectos que la presente ley confiere a un acuerdo de reorganización.

C.- PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

El proceso de liquidación judicial iniciará por:

1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización.

2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley.

La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial, entre otras cosas,  dispondrá:

1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal.

2. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto.

3. Las medidas cautelares sobre los bienes del deudor.

4. Aviso a Ministerio de Salud y al ministerio de Trabajo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Superintendencia que ejerza vigilancia o control, al registro mercantil de la Cámara de Comercio, a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia.

5.  El liquidador debe elaborar un inventario de los activos del deudor, los bienes serán avaluados por expertos designados de listas elaboradas por la Superintendencia de Sociedades.

6. La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

a. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.

b. Los cinco (5) estados financieros básicos, (parcial del año) cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

c. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado.

d. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.

7.- La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:

a. La disolución de la persona jurídica.

b. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere.

8. La separación de todos los administradores.

9. La terminación de contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea.

10. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones.

11. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que cursen contra el deudor.

12. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor.

11. La prevención a los deudores del concursado de que sólo pueden pagar al liquidador.

13. La prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial.

14.- No formarán parte del patrimonio a liquidar los siguientes bienes:

a. Las mercancías que tenga el deudor en su poder a título de comisión.

b. Los títulos de crédito entregados al deudor para su cobranza.

c. El dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante.

d. Las mercancías que el deudor haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega.

e. Los bienes que tenga el deudor en calidad de depositario.

f. Las prestaciones que por cuenta ajena estén debiendo al deudor a la fecha de la apertura del proceso.

g. Los documentos que estén en poder del deudor, siempre que los hubiere recibido por cuenta de un comitente, aun cuando no estén otorgados a favor de éste.

h. En general, las especies que aun encontrándose en poder del deudor, pertenezcan a otra persona, para lo cual deberá acreditar prueba suficiente.

15.- En firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo de treinta (30) días para presentar el acuerdo de adjudicación, el cual requiere, la aprobación de los acreedores y la confirmación del juez del concurso. De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.

16.- Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos.

17.- El proceso de liquidación judicial terminará cuando quede ejecutoriada la providencia de adjudicación o por que se realice un nuevo acuerdo de adjudicación.